sábado, 28 de enero de 2012

Falta de suministro - Jurisprudencia

Jurisprudencia -
Edesur. Responsabilidad por falta de suministro.

Fuente:

http://www.diangelo.com.ar/jur2-edesur-falta-suministro.php

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FACCHIN ARRINO CARLOS Y OTROS c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios” , y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. Los señores Arrino Carlos Facchin, Olga Josefina Semenzin, Atilio C. Facchin y Olga Teresa Facchin, domiciliados en la calle Sánchez de Loria 57, piso 1 ° , departamento ”8" de la Capital Federal , fueron afectados por el corte de energía eléctrica que se produjo el 15-2-99 con motivo del incendio de la subestación Azopardo perteneciente a la firma EDESUR S.A .

Sobre la base de las circunstancias reseñadas promovieron este juicio contra la empresa energética, reclamando la indemnización de los daños material y moral que el hecho le significara y el agravamiento de salud del señor Arrino C. Facchin, los que estimaron en la suma total de $ 15.000 (daño material $ 2.000, daño moral $ 8.000 y agravamiento en el estado de salud del señor Arrino C. Facchin $ 5.000) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba-, con intereses y costas (conf. fs 33/37vta.).

Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.170/175 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a EDESUR S.A. a pagarle a los señores Arrino C. Facchin, Olga Josefina Semenzin, Olga Teresa Facchin y Atilio C. Facchin la suma de $ 7.196,75 (se valuó el daño material en $ 170 para cada uno, el daño moral de Olga Josefina, Olga Teresa y Atilio Carlos en $1.300 para cada uno y el daño moral del señor Arrino Carlos Facchin en $ 4.000, detrayendo de esta última indemnización, la suma ya cobrada por el co-actor en sede administrativa por $ 1.383,25); con intereses a partir de la mediación, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, con costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, la actora a fs. 178 y la demandada a fs. 182, recursos que fueron concedidos a fs 185 y fs.183 respectivamente. A fs. 188/189 vta. esta Sala declaró mal concedidos los recursos interpuestos por Olga Teresa Facchin, Olga Josefina Semenzin y Atilio Carlos Facchin persistiendo solamente la relación procesal entre el co-actor Carlos Arrino Facchin y la empresa energética demandada.

En tales condiciones, expresó agravios la parte demandada a fs. 192/195 vta. e hizo lo propio la actora a fs. 196/197, habiendo respondido estos agravios EDESUR S.A a fs. 199/201.

Median también recursos por los honorarios regulados, los cuales serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

II. Comenzaré por señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Sala tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación (conf. PODETTI, “Tratado de los recursos”, ed. 1958, n ° 61; IBAÑEZ FROCHAM, “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, 2a. Ed, n ° 46; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Anotados y Comentados”, 2a. Ed. T. III, p.392; Sala II, causas: 6722 del 14.9.78; 3347 del 14.12.84; 3994 del 11.10.85; 7806 del 30.10.87 entre otras; Sala I, causas 4720 del 11.6.87; 4961 del 30.10.87; 5526 del 19.4.88, entre otras). Ello, sin estar obligada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el juez de primera instancia por más que se halle consentida (conf. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, po. y loc. citas.; Sala II, causas 20.582/96 del 23.9.97 y esta Sala 3232/02 del 21.3.05 entre tantas otras).

Así establecido, es dable destacar que -como principio- una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital reclamado en la demanda supere el mínimo previsto en el art. 242 del código de forma, con las modificaciones de la ley 23.850 (sin computar los accesorios). En tal sentido, la subsistencia de la apelabilidad requiere que, una vez dictado el pronunciamiento de primera instancia, éste ocasione a alguna de las partes un gravamen que supere el aludido mínimo de la ley 23.850 y no que la contienda haya sido reducida a un monto exiguo que no alcance ese tope mínimo exigido para habilitar la instancia de revisión. Cuando esto sucede, por razones sobrevinientes que el Tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, segunda parte, del código de rito), el pleito pierde el régimen de la doble instancia y queda sometido al de única instancia precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste (conf. Sala II, causa 9852/2000 del 10.9.2002 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, meritando que el capital en el que fue establecida la condena asciende a la suma de $ 2.786,75 es claro que el gravamen que pretende superar la demandada, no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 del CPCC, texto según la ley 23.850 -cifra que resulta en $ 4.369,67- (v. CSJN, Fallos: 323:311) vedando toda intervención de este tribunal de alzada- pedida por aquella parte- para conocer sobre cualquier materia vinculada con este conflicto.

Tales condiciones no dejaban a la demandada sin la posibilidad de recurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer

-directamente ante el Juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, remedio que permite que la solución que propicio -y que se adecua a reiterados pronunciamientos del Tribunal- no coarte el ejercicio del derecho de defensa en juicio ni consagre un rigor formal excesivo.

Bajo estas circunstancias es que considero que el recurso de la demandada debe declararse mal concedido.

III. Ahora bien, pasaré a analizar las quejas del señor Arrino Carlos Facchin. Se agravia esta parte de los montos indemnizatorios estimados.

En primer lugar, la actora considera exigua la suma de $ 170 determinada por el a quo para resarcir el daño material.

Partiendo de la base de que el reclamo de indemnización se ciñe al soportado por el señor Facchin, que se trata de un hombre de unos 74 años de edad a la fecha del suceso (conf. Historia Clínica del sobre que corre por cuerda al principal), que vivía con su familia, en un 1 ° piso (conf. testimoniales fs. 90/91vta. de la causa principal). Es claro que el corte de luz de 204,30 horas (un poco más de ocho días) debió provocar al demandante un aumento en sus gastos -alimentación en restaurantes y casas de comida hecha- (conf. fs.33/37vta.). Estos gastos, por su índole y según la naturaleza de las cosas, no necesitan demostración directa, sino que se los debe presumir; bien que en medida inferior a la denunciada en la demanda.

Así las cosas, y tal como tiene dicho esta Sala “En materia de apreciación de las pruebas el juez puede inclinarse por aquellas que le merezcan mayor credibilidad en concordancia con otros elementos de mérito obrantes en la causa. Se trata, en definitiva, de una facultad privativa del magistrado, quien debe respetar las reglas de la sana crítica -que no se advierten violadas en este punto-, de acuerdo con lo normado en el art. 386 del C.P.C.C” (conf. esta Sala, causa 1974/96 del 16.9.99, entre tantas otras).

Por ello, meritando el monto de sus ingresos (conf. testimoniales de fs. 5/6 del beneficio de litigar sin gastos), el detalle realizado por la actora de los perjuicios sufridos obrante a fs. 35 y las horas de corte; arribo a la conclusión de que la cantidad que fijó el Juez, es un tanto escasa y propongo incrementarla a las suma de $ 300.

III. Ahora bien, la traducción monetaria del daño moral efectuada en la sentencia de primera instancia es objeto de crítica.

Por daño moral ha de entenderse la lesión a todos aquellos bienes que, no obstante carecer de contenido patrimonial, son sin embargo fundamentales para todo ser humano, como ser la paz, la tranquilidad, la intimidad, el honor, la fama o el buen nombre, la integridad corporal, la salud física, la chance de disfrutar la vida en libertad, etc. (conf. esta Sala, causa 3232/02 del 21.3.05 y Sala II, causas 366 del 30.3.82; 6431 del 10.3.89; 8460/95 del 12.9.96; 11701/95 del 9.9.97).

Pues bien, me parece evidente que el hecho de haberse visto privado de energía eléctrica en pleno verano, con los innumerables inconvenientes que esto trae aparejado y que no necesitan descripción, hubo de producir en el actor, como en cualquier persona, algún tipo de molestia (conf. Sala II, causa 3705/00 del 14.6.01; 9639/00 del 2.4.02; 1153/01 del 2.6.02). Más aún, considerando los problemas cardíacos del actor y su edad.

Sin embargo, luego de valorar los extremos apuntados, que el apelante no presenta en forma concreta cuáles son las circunstancias del expediente que deberían derivarse en el derecho a una mayor indemnización y moviendome dentro de las dificultades que implica “mensurar” en dinero un daño de naturaleza extrapatrimonial (conf. esta Sala, causa 10553/01 del 21.3.05, entre otras); arribo al convencimiento de que el justiprecio del señor Juez, en $ 4.000 resultó correcto.

IV. En relación al ítem precedentemente expuesto, el reclamo de $ 5.000 formulado por el actor en concepto de agravamiento en su estado de salud es materia de agravio.

A la cuestión planteada, señalaré que son presupuestos de la responsabilidad civil: a) incumplimiento de una obligación; b) imputabilidad del hecho obrado a su autor; c) existencia de un daño sufrido por el acreedor de la indemnización; y d) relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor de una indemnización (conf. esta Sala, causa 6928/2002 del 7.6.05 y Sala II, causa 16.211/95 del 8.11.2001 y sus citas).

Vale decir, que no basta la comisión de un hecho en infracción a la ley o el incumplimiento de una obligación contractual, la imputabilidad del hecho obrado a su autor y la existencia de un menoscabo, sino que es además indispensable establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión (conf. esta Cámara , Sala II, causas 7113 del 27.3.90; 1785/97 del 6.9.2000 y sus citas; 5076/98 del 16.10.2001; 16.211/95 del 8.11.2001; 8813/99 del 30.4.02 entre otras; LLAMBÏAS, J.J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 2 ° ed., t.I, n ° 281; BUSTAMANTE ALSINA, J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, 5 ° ed., n ° 580; BORDA, G., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 4 ° ed., t.II, n ° 1313); de modo que no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que, a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado, es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso en virtud de su propia potencia generadora (conf. Sala II, causas 2686/01 del 20.8.02 y sus citas).

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